El abogado Armin Quilaqueo hace una pregunta de fondo: ¿qué derechos indígenas se deberían reconocer constitucionalmente?

No se puede negar que una de las consecuencias que dejó el proceso constituyente ya finalizado fue la posición desmejorada de los pueblos indígenas y el reconocimiento de sus derechos colectivos. Para muchos, lo ‘indígena’ fue el chivo expiatorio para quienes siempre se opusieron a los cambios normativos e institucionales que proponía el proyecto de nueva Constitución.

Sean cuales sean las razones o si estas siempre estuvieron tras bambalinas para luego hacerse evidentes, hoy lo que cabe preguntarse es sobre la situación que enfrentan los pueblos indígenas en este nuevo escenario político. Si bien nadie objetivamente puede atribuirse la victoria del rechazo, en los hechos, las fuerzas políticas que enarbolaron esa opción hoy la asumen como propia e interpretan convenientemente sus resultados para luego constituirse en ‘custodios’ de un nuevo proceso, como si el plebiscito les hubiese dado ese mandato.

Bajo dicha premisa, las cúpulas partidistas y bancadas parlamentarias se aprestan para dibujar el nuevo proceso, procurando evitar lo que ellos llaman excesos, fruto de la embriaguez por los cambios que hoy parecen ser relativizados. Así, cualquier mecanismo será válido en la medida que garantice la tutela de la clase política sobre la composición mayoritaria del nuevo órgano constituyente, asegurando con ello la aprobación de los preceptos constitucionales previamente consensuados y, por cualquier duda o posible descontrol, seguro establecerán un órgano técnico que será el último bastión para alcanzar aquello que parece inconfesable: “Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie” (Giuseppe Tomasi di Lampedusa en la novela “El Gatopardo”).

En este eventual proceso, fuertemente tutelado, aspiraciones como la ‘plurinacionalidad’ quedan fuera y con ello, seguramente, cualquier atisbo de autonomía indígena o algún verbo que signifique algo similar. En esa línea, me temo que las posibilidades de consagrar derechos de carácter político, como la libre determinación, se reducirá a su mínima expresión, mientras que se otorgarán con bastante generosidad derechos de alcance cultural y lingüístico o cualquier otro que signifique un reconocimiento al ‘multiculturalismo’, una idea que hace de los pueblos indígenas algo no muy distinto al resto de los grupos con expresiones culturales propias, banalizando el concepto de comunidades, pueblos y naciones indígenas ampliamente aceptado y consagrado en el concierto internacional.
Quizás seamos testigos de la mayor expresión de la ‘ambivalencia’ jurídica del Estado de Chile que, por una parte, concurre con su aprobación libre y voluntaria, en los foros internacionales, de instrumentos cuya finalidad es reconocer y garantizar derechos colectivos de los pueblos indígenas, voluntad que tardíamente se reitera a nivel interno con la ratificación del Convenio 169 de la OIT, vigente desde el 2009 y que, sin embargo, a través de un nuevo régimen constitucional, eventualmente, se termine por limitar o distorsionar el objetivo de ese mismo tratado sobre derechos humanos, aun cuando se comprometa la responsabilidad del Estado en el concierto internacional.

Pero, ¿qué derechos indígenas se deberían reconocer constitucionalmente? Esta es la pregunta de fondo y la que debería importar a la dirigencia o representación de los pueblos indígenas. Como resulta obvio, la respuesta no es unívoca, pero en mi modesta opinión, tres ámbitos son imprescindibles: i) reconocimiento a su identidad cultural y sus derechos colectivos; ii) el derecho a la libre determinación; y, iii) el derecho a la participación y la consulta previa, libre e informada.

Por su parte, la redacción que adopten estas dimensiones en el texto constitucional no solo debe estar inspirada en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino que debe considerarlos su fuente primordial. La única posibilidad de garantizar lo anterior es otorgándole rango constitucional expreso a los ‘instrumentos internacionales sobre derechos humanos’, lo que a esta altura constituye una necesidad transversal y una precondición para garantizar la aplicación de estándares internacionales sobre derechos humanos en la protección de todas las personas y grupos que sufren o puedan sufrir la privación, perturbación o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior y sin modificar una sola coma de la legislación interna, el mismo Estado que se jacta de ser respetuoso del derecho internacional, hoy tiene un imperativo legal que emana del artículo 2, Nº 1 del Convenio 169 de la OIT, que dispone: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.”

Armin Quilaqueo Vergara
Profesor y abogado