Por Armin Quilaqueo Vergara

La imagen es de La voz de los que sobran.

¿Cómo se reemplazarán los constituyentes en el proceso constitucional? ¿Cómo serán sustituidos los independientes? Es un espacio vacío que dejó la legislación para el funcionamiento de la Convención Constitucional.  El abogado Armin Quilaqueo cuestiona lo establecido en lo acordado para su funcionamiento.

Un proceso legislativo a la rápida y el infaltable cálculo político dio forma a una regulación, en torno a la Convención Constitucional, que genera confusión y más de algún mal entendido. Es en ese contexto que me parece necesario traer a colación un asunto del que poco se ha dicho pero que hice presente, en su oportunidad, a la comisión mixta que revisó el proyecto de reforma constitucional para escaños reservados, me refiero al mecanismo de reemplazo de los constituyentes en ejercicio.

La duda surgió a propósito de la referencia que se hace en la reforma constitucional, específicamente al artículo 134, la que indica que a los integrantes de la Convención les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61, de la Carta Fundamental. En lo relativo al mecanismo de reemplazo, en la eventualidad de que un constituyente cese en sus funciones, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 51 de la citada disposición constitucional, que señala:
“Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. En ningún caso procederán elecciones complementarias”
De la disposición transcrita, podemos arribar a ciertas conclusiones:

Serán los partidos políticos quienes definirán el reemplazante del constituyente electo que pertenezca a sus filas, pudiendo ser cualquier militante que forme parte de esa tienda partidaria.
Los constituyentes electos en su condición de independientes, que cesen en sus funciones, ‘no serán reemplazados’.
El constituyente que sea elegido en su calidad de independiente pero que forme parte de una lista, será reemplazado por el que designe el partido que él haya indicado al momento de inscribir su candidatura.
En ningún caso procede la elección complementaria para definir al reemplazante de un constituyente electo que cese en sus funciones.

Este asunto, si bien se valoró como preocupación, no tuvo mayor relevancia para los parlamentarios integrantes de la comisión, pues quizás significaba hacer ruido en un ámbito más bien de interés partidista que de deliberación ciudadana. A mi juicio, los efectos del ejercicio de un mecanismo de reemplazo de estas características podrían ser nefasto para la legitimidad del proceso, más aún, en un contexto de descrédito de los partidos políticos y el desplome de la confianza en las instituciones.