Por Armin Quilaqueo

“Lo anterior nos obliga a tomar conciencia de la necesidad de consagrar, en el proyecto constitucional, una clara referencia a los tratados internacionales sobre DDHH como fuentes directas de los Derechos Fundamentales de las personas, conservando aquella facultad de ser el límite a la soberanía del Estado y establecer, con la misma claridad, su jerarquía o rango constitucional dentro del ordenamiento jurídico interno, evitando dejar  al arbitrio de órganos jurisdiccionales locales su interpretación y alcance.”

“(…) la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas
causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos”(1)

A propósito de los temas de fondo, más allá de la reyerta constituyente, me parece relevante abordar el lugar que deben o deberían tener los tratados o instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos en el nuevo orden constitucional. A este respecto, cabe tener presente que la evolución y trascendencia de los Derechos Humanos, en adelante DDHH, cobran fuerza normativa en el concierto internacional, en la labor de los órganos jurisdiccionales, tanto regionales como universales, para luego incorporarse y estipularse en los cuerpos normativos internos de los Estados.   

Lo anterior explica, en buena medida, la distancia que se puede advertir en la interpretación y alcance que suele darse a los DDHH en el contexto local en contrapartida a las definiciones alcanzadas a nivel internacional. En el caso de Chile, la experiencia en tal sentido es abrumadora, especialmente en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, instancia donde el Estado de Chile ha sufrido importantes fallos condenatorios que, por cierto, han tenido poca o escasa difusión por los medios de comunicación masivos.  

Dado que la regla general para recurrir a la jurisdicción internacional, en particular a la Corte IDH, es agotar las instancias jurisdiccionales internas, el problema, al parecer, estaría en nuestro ordenamiento local. Lo anterior nos lleva a reconocer la situación y consagración de los DDHH en Chile; en tal sentido, hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la actual Carta Fundamental, allí se prescribe que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” 

La disposición transcrita hace referencia a dos fuentes esenciales, por una parte, la propia Constitución cuyo artículo 19 enumera las garantías y libertades fundamentales y, por otra parte, los tratados internacionales sobre DDHH. Cabe destacar la relevancia y trascendencia que se les otorga a los DDHH en la citada disposición constitucional, constituyéndose en nada menos que en el límite al “ejercicio de la soberanía” del Estado. Sin embargo, una interpretación poco feliz del Tribunal Constitucional, en adelante TC, ha terminado por poner en duda el rango constitucional que deben tener los tratados de DDHH, tal como se desprende, a la luz del citado inciso segundo del artículo 5º.

El TC ha razonado que la Constitución “no contiene una mención explícita al rango normativo de los tratados internacionales”, por lo que “de su contexto se infiere que los tratados internacionales tienen un rango inferior a la Constitución, porque están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad”, para concluir afirmando que ello “no sería posible si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma.”(2)

Lo anterior nos obliga a tomar conciencia de la necesidad de consagrar, en el proyecto constitucional, una clara referencia a los tratados internacionales sobre DDHH como fuentes directas de los Derechos Fundamentales de las personas, conservando aquella facultad de ser el límite a la soberanía del Estado y establecer, con la misma claridad, su jerarquía o rango constitucional dentro del ordenamiento jurídico interno, evitando dejar  al arbitrio de órganos jurisdiccionales locales su interpretación y alcance. 

(1) Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Francia, 1789.
(2) Tribunal Constitucional, sentencia roles acumulados n.º 2387 y n.º 2388, año 2013.